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Hechos y antecedentes

Cómo llegamos hasta aquí

Ninguna de estas fechas es interpretación. Son hechos publicados, y cada uno se puede comprobar.

La Constitución del Estado exige elección democrática

Se publicó la reforma al artículo 143 de la Constitución de Michoacán. Reconoció la autonomía plena de la Universidad, garantizó su presupuesto y elevó a rango constitucional que la elección de quien encabece la Rectoría se realice de forma democrática, con participación de sus órganos de gobierno y de los tres sectores de la comunidad universitaria.

La Universidad consulta a su comunidad

Para reformar su Ley Orgánica, la Universidad organizó una consulta. Conforme a la información que ella misma difundió, participaron 26,363 integrantes de la comunidad universitaria y el 93.1 por ciento consideró necesaria la reforma. El Consejo Universitario conoció los resultados y aprobó el proyecto en lo general el 27 de febrero de 2025.

Se publica la nueva Ley Orgánica

El Decreto número 163 expidió la Ley Orgánica vigente y abrogó la de 1986. Su artículo 33 creó la Comisión Especial para la Elección de la Rectora o Rector. Pero su Quinto Transitorio dispuso que esa Comisión se conformará hasta que su reglamento sea aprobado por el Consejo Universitario. Es decir, condicionó la existencia misma del órgano a una norma que todavía no existía.

Vence el plazo, y no pasa nada

El Cuarto Transitorio dio a la Universidad 190 días hábiles para hacer sus adecuaciones normativas. Contados desde la entrada en vigor de la Ley, vencieron el 4 de diciembre de 2025. El reglamento no se expidió dentro del plazo, ni después. La Ley no previó consecuencia alguna para ese incumplimiento.

El Congreso pregunta y no obtiene respuesta

El Congreso del Estado aprobó un exhorto a la Rectoría para que informara sobre la conformación de la Comisión Especial y sobre los reglamentos del proceso de elección. Tampoco de ese exhorto consta cumplimiento verificable.

Termina el periodo

La Rectora rindió protesta el 8 de enero de 2023 y el encargo dura cuatro años. La Ley Orgánica regula la falta temporal y la ausencia por renuncia, enfermedad o muerte, pero no regula qué pasa cuando el periodo simplemente concluye sin que se haya designado sucesor.

El contraste

Un vacío exclusivo de la Rectoría

Ese silencio se mide mejor por comparación. El artículo 75 del Estatuto Universitario resuelve el problema idéntico un nivel más abajo, para las Direcciones de Escuelas, Facultades e Institutos, y lo resuelve con precisión: quien concluye el periodo sin sucesor puede seguir como provisional hasta 90 días improrrogables, después procede una persona interina hasta por un año, y ninguna de las dos puede contender.

Para la Rectoría no existe nada equivalente. La Universidad previó la hipótesis para sus dependencias, y no la previó para su titularidad.

Urgencia y oportunidad

Por qué ahora

Porque después no habrá remedio. La Suprema Corte ha resuelto que el nombramiento de quien encabeza una universidad autónoma es ejercicio de autonomía y no acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, y que quien aspira al cargo no tiene, frente a ese acto, la calidad de gobernado. En español llano: si el proceso sale mal, no hay tribunal que lo corrija después.

Si no hay defensa después, las reglas tienen que estar antes. Y ponerlas antes es cosa del legislador, no de los tribunales.